Art. Segunda
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

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En vigor desde 24 ene 1979
El Ministerio del Interior, previo informe del de Trabajo podrá autorizar la instalación de Escuelas cuya finalidad sea el adiestramiento de personal de nacionalidad española en orden a la futura prestación de servicios en los Casinos. La autorización administrativa señalará la forma en que habrán de desarrollarse las actividades de estas Escuelas. La instalación de Escuelas de croupiers dentro de los Casinos, en orden a la formación de su propio personal, deberá ser autorizada juntamente con la instalación, apertura y funcionamiento de los mismos.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#segunda