Art. Primera
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Primera

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En vigor desde 24 ene 1979
1. El personal al servicio de los Casinos a que se refieren los artículos 25 y siguiente del presente Reglamento habrá de ostentar la nacionalidad española. Esto no obstante, el personal con destino en las salas de juego podrá ser de nacionalidad extranjera en los siguientes períodos y porcentajes: a) Durante el primer año del plazo de vigencia de la autorización de apertura y funcionamiento, el cincuenta por ciento. b) Durante el segundo y tercer años del plazo, el treinta por ciento. c) Durante el cuarto año del plazo, el veinte por ciento. Transcurridos cuatro años desde la fecha de expedición de la autorización de apertura y funcionamiento, todo el personal citado deberá ostentar la nacionalidad española. Esta norma no se aplicará, sin embargo, a los Subdirectores, Inspectores y Jefes de partida, que en todo caso podrán ser extranjeros siempre que, transcurridos los cuatro años citados, el número de extranjeros no exceda del cincuenta por ciento de la totalidad de los empleados de las indicadas categorías. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación en todo caso las disposiciones que regulan el trabajo de extranjeros en España.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#primera