Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 57
59 / 64En vigor desde 24 ene 1979
1. Cualquier otra infracción de lo dispuesto en el presente reglamento, en las instrucciones que se dicten en su ejecución en las normas relativas a los Casinos de Juego será sancionada con multa de hasta cinco millones de pesetas.
2. Las multas se impondrán en la forma prevista por el artículo 10, apartado 2, letra a), del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo. Para graduar la cuantía se atenderá a la intencionalidad de la infracción, el perjuicio que la infracción haya podido producir en el crédito de los establecimientos de juego y la importancia o intensidad de los perjuicios a terceros.
3. Si la infracción hubiese determinado la producción de beneficios ilegítimos, la cuantía de la multa podrá exceder de los topes indicados hasta el duplo de la totalidad del beneficio ilegalmente obtenido, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un millón de pesetas.
4. Las sanciones se harán efectivas de oficio contra la fianza depositada por la Sociedad titular, a cuyo efecto, en la resolución sancionadora se otorgará a la Sociedad un plazo prudencial para reponerla en su integridad.
Si la cuantía de la fianza fuese insuficiente para atender al pago de la sanción, se otorgará a la Sociedad un plazo para abonar el exceso. De no hacerlo así, se procederá a su exacción por vía de apremio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-57