Art. 51
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 51

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En vigor desde 24 ene 1979
1. Con independencia de la contabilidad general del Casino y de la de carácter fiscal, que serán reguladas por el Ministerio de Hacienda, el control documental de los ingresos producidos por los juegos se llevará a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipos en los juegos de contrapartida, y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos. 2. Estos libros y registros habrán de hallarse encuadernados y foliados, y serán diligenciados y sellados por la Comisión Nacional del Juego. Deberán llevarse con el cuidado y regularidad exigidos para los libros de comercio; no deberán presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deberán ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionario encargado del control del Casino.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-51