Art. 46
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª Del funcionamiento de las salas de juego

Art. 46

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En vigor desde 24 ene 1979
1. El Casino canjeará a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias, por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna. 2. El pago en metálico podrá ser sustituido por la entrega de un cheque o talón bancario contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantará acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar. El pago mediante cheque o talón bancario sólo procederá a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya agotado en la caja central del Casino la suma en metálico que establece el artículo 49 o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad o cantidades que señale la Comisión Nacional del Juego. 3. Si el cheque o talón resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podrá dirigirse al Gobernador civil en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Gobernador oirá al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le concederá un plazo de tres días hábiles para depositar en el Gobierno Civil la cantidad adecuada, la que se entregará al jugador. Si no lo hiciere, expedirá al jugador el oportuno mandamiento de pago, con el que éste podrá hacer efectiva la cantidad en la Caja General de Depósitos contra la fianza depositada por el Casino. En cualquier caso, en la resolución que dicte el Gobernador se hará expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes. 4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenará la inmediata suspensión de los juegos y recabará la presencia del funcionario de policía encargado de la vigilancia, ante el cual se extenderán las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado segundo de este artículo Copia de la referidas actas se remitirá al Gobernador civil, el cual acordará la suspensión provisional de la autorización concedida y procederá acto seguido en la forma prevista en el apartado tercero de este artículo. 5. Si el Director del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Gobernador no librará mandamiento de pago contra la fianza y requerirá a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitará conforme a las disposiciones de la Ley de 26 de julio de 1922. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto en el supuesto del apartado tercero como en el del apartado cuatro del presente artículo. En todo caso, el Gobernador dará cuenta a la Comisión Nacional del Juego e incoará el oportuno expediente sancionador para la depuración de las responsabilidades que procedan. 6. El Casino no estará obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias, salvo cuando éstas constasen de manera inequívoca, previa declaración de los inspectores o jefes de mesa correspondientes, y siempre que por el solicitante se alegase justa causa para ello. Si extendiese la certificación se entregará copia de la misma al funcionario encargado del control del Casino, el cual la trasladará al Gobierno Civil y a la Comisión Nacional del Juego.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-46