Art. 4
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 24 ene 1979
Las Empresas titulares de un Casino de Juego deberán reunir los siguientes requisitos: a) Habrán de constituirse necesariamente bajo la forma jurídica de Sociedad anónima conforme la legislación española. b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España. c) Su objeto social único y exclusivo habrá de ser la explotación de un Casino de Juego conforme a las normas del presente Reglamento. Esto no obstante, el objeto social podrá comprender la titularidad de los servicios complementarios a que se refiere el artículo anterior. d) El capital social mínimo habrá de ser de 200 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad. e) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas. f) La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción del 25 por 100 del capital social, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1026/1977, de 28 de marzo. g) La Sociedad habrá de tener administración colegiada. Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero, sus facultades deberán ser mancomunadas y no solidarias. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiere, habrán de ser de nacionalidad española. h) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones accionarias en más de tres Sociedades explotadoras de Casinos de Juego. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o Sociedades que forman parte de un grupo financiero.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-4