Art. 20
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 24 ene 1979
1. La modificación de extremos o circunstancias dol Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerirán la autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los siguientes casos: a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración. b) Modificar el contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos. c) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre el inmueble o inmuebles en que el Casino se asiente. d) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino o en sus medidas de seguridad. e) Modificar el régimen de prestación de la fianza. 2. La contratación de nuevo personal de Juegos y de Caja que vaya a prestar servicio en el Casino sólo podrá ser efectuada previa la expedición del documento profesional a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento. La expedición del documento supondrá la autorización de la modificación de la plantilla.
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-20