Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
15 / 64En vigor desde 24 ene 1979
1. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación y quince días antes, como mínimo de la fecha prevista para la apertura del Casino, la Sociedad titular solicitará del Ministerio del Interior la autorización de apertura y funcionamiento.
2. Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plazo concedido por la autorización, la Sociedad titular deberá instar del Ministerio del Interior la oportuna prorroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Ministro, previo informe de la Comisión Nacional del Juego y del Gobierno Civil, resolverá discrecionalmente, otorgando o denegando la prorroga. En este segundo caso, así como cuando expirase el plazo sin solicitar prorroga, se declarará caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
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Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-13