Art. 12
Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGOCapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 24 ene 1979
De la orden que resuelva sobre la solicitud se dará traslado, mediante copia literal, a la Comisión Nacional del Juego, al Gobierno Civil y al Ministerio de Comercio y Turismo si en el expediente se previese la participación de capital extranjero y se notificará al interesado. Si fuera favorable, se comunicará, asimismo, a los Ministerios de Hacienda y de Comercio y Turismo, así como a la Diputación o Cabildo Insular y al Ayuntamiento a que corresponda y se insertará en el «Boletín Oficial del Estado».
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eli/es/o/1979/01/09/(4)#art-12