Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 12 abr 1997
Los debates serán moderados por el Presidente. En el ejercicio de esta facultad, corresponde al Presidente admitir y retirar el uso de la palabra, garantizando la participación en el debate de todos los miembros presentes en condiciones de igualdad y con respeto del principio de contradicción, asegurando los turnos de réplica necesarios. El Presidente podrá acordar la suspensión de los debates haciendo constar las causas que la fundamentan y las previsiones de reanudación de la sesión con garantía plena a los asistentes para poder reincorporarse a la misma. El Presidente acordará la conclusión del debate cuando estimare que un asunto está suficientemente tratado.
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eli/es/o/1997/04/09/(1)#art-19