Art. 8 bis
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8 bis

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En vigor desde 17 mar 2023
1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. 2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente. Se añade por el art. único.4 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5058

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Pro

eli/es/o/1998/09/08/(2)#art-8-bis