Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8 bis
9 / 19En vigor desde 17 mar 2023
1. La falta de actividad de un buque durante un periodo continuado de dos años será considerada como renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero, procediéndose a su baja definitiva en el censo específico correspondiente por modalidad de la reserva de pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
2. Asimismo, aquellos buques que no aporten información de esfuerzo pesquero de la actividad realizada al amparo de estos censos mediante los correspondientes estadillos facilitados por la Secretaría General de Pesca y notas de venta, podrán también ser dados de baja del censo correspondiente.
Se añade por el art. único.4 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5058
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/09/08/(2)#art-8-bis