Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
8 / 19En vigor desde 17 mar 2023
1. La Secretaría General de Pesca elaborará y gestionará los censos para las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, y artes menores de los buques que tengan permitido el acceso a la reserva marina y de pesca con el fin de ejercer la pesca profesional. Las actividades de cerco y palangre superficie la podrán realizar todos los incluidos en los censos de estas modalidades en el caladero nacional del Mediterráneo y cuenten con autorización para ello.
2. Estos censos, que se limitarán a un número máximo de buques, serán revisados y actualizados periódicamente mediante resolución de la Secretaría General de Pesca conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En esa misma resolución se establecerá la limitación en número de buques de cada censo, la cual será válida por un periodo de, al menos, diez años. En ningún caso se superará el número de buques en que sea contingentado un censo.
3. Para ser incluido en uno de estos censos, los buques deberán:
a) Estar en situación de alta definitiva en el Registro de Flota Pesquera Operativa.
b) Estar incluidos en el censo por modalidad correspondiente del caladero nacional del Mediterráneo.
c) Estar clasificado para pesca litoral y reunir las condiciones técnicas necesarias para navegar hasta esta zona según lo exigido por la normativa aplicable.
d) Llevar instalado y operativo el sistema de seguimiento de buques por satélite (VMS).
4. La solicitud de inclusión podrá ser presentada por el armador o por el propietario del buque en cualquier momento y se dirigirán por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca.
5. En tanto el censo sea actualizado, la Secretaría General de Pesca podrá autorizar provisionalmente a un buque la práctica de la actividad. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
6. Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
7. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
8. Los buques incluidos en un censo podrán ser substituidos por otros siempre que la substitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero, para lo cual los buques que se pretendan incluir deberán tener menor o igual potencia, e igual o menor número de tripulantes para el caso de los barcos de artes menores. Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos y el procedimiento seguirá las mismas reglas que el dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo.
9. Estos censos estarán compuestos por:
a) Censo de arrastre de fondo: Aquellos buques que puedan acreditar habitualidad en el caladero de, al menos, los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.
2.º Pertenencia a censos anteriores.
3.º Datos VMS.
b) Censos de palangre de fondo y artes menores: Aquellos buques que demuestren habitualidad en la actividad pesquera en estas modalidades en la zona en los tres años anteriores a la publicación de la presente orden mediante alguna de las siguientes formas:
1.º Autorizaciones expedidas por la Secretaría General de Pesca para faenar en este caladero en el plazo indicado.
2.º Datos VMS.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5058
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1998/09/08/(2)#art-8