Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 30 sept 1998
1. La reserva marina se subdivide en dos zonas situadas en las aguas exteriores y delimitadas del modo siguiente: a) Zona de reserva marina uno: Se extiende hasta una milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base. b) Zona de reserva marina dos: Comprende un círculo de media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35 o 57' 95.º Norte y longitud 2 o 58' 60.º Oeste, que incluye el bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela». 2. Dentro de la reserva marina a que se refiere el apartado anterior, se establecen dos zonas de reserva integral: a) Zona de reserva integral uno: Se extiende hasta media milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base. b) Zona de reserva integral dos: Se extiende hasta media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35 o 57' 95.º Norte y longitud 2 o 58' 60.º Oeste, situado en el entorno del bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela». 3. La reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) comprende la plataforma marítima que circunda la isla de Alborán, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, excluyendo la zona de reserva marina.
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eli/es/o/1998/09/08/(2)#art-2