Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 20 jun 2001
1. La Dirección General de recursos Pesqueros concederá las autorizaciones para el ejercicio de la pesca, tanto profesional como de recreo, en las zonas reguladas por la presente Orden. 2. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de la pesca marítima de recreo a que se refieren el apartado c) del artículo 4 y el apartado d) del artículo 5, se dirigirán al Director general de Recursos Pesqueros, y podrán presentarse en la Dependencia del Área de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Almería, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 384 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Se presentará una solicitud por embarcación, con un mínimo de cinco y un máximo de quince días hábiles de antelación a la temporada de pesca para la que se solicite el permiso. Se establecen dos períodos de pesca, únicos en los que se puede desarrollar la actividad pesquera en la modalidad de pesca recreativa, la temporada alta de 1 de mayo a 31 de octubre y temporada baja de 1 de noviembre a 31 de marzo. La resolución de las autorizaciones se concederá por riguroso orden de presentación de las solicitudes, hasta el máximo permitido, en función de los recursos. Se modifica por el art. único.3 de la Orden de 6 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-11792

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Pro

eli/es/o/1998/09/08/(2)#art-10