Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 16 oct 1998
1. Los acuerdos se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de los miembros de la Comisión, decida someterlos a votación. 2. Para la adopción de acuerdos será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente haciendo uso del voto de calidad. 3. Una vez iniciada la votación, ningún miembro de la Comisión podrá ausentarse de la sesión hasta concluida aquélla. En ningún caso el voto será delegable.
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eli/es/o/1998/10/08/(2)#art-13