Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 5 dic 1994
Se considerará «veterinario oficial» competente para la realización de los controles veterinarios regulados en los Reales Decretos 1430/1992, de 27 de noviembre, y 2022/1993, de 19 de noviembre: 1. El inspector veterinario dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para realizar los controles veterinarios de los animales vivos y productos de origen animal siguientes: a) Animales vivos de todas las especies, excepto los peces, moluscos y crustáceos destinados al consumo humano. b) Esperma, óvulos de animales. c) Embriones de animales. d) Huevos para incubar. e) Sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales. f) Estiércoles. g) Pieles, pelos, cerdas, lana, plumas y otros productos animales no destinados a la alimentación humana, ni animal, ni a la industria farmacéutica. h) Medicamentos veterinarios. 2. El inspector veterinario dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, para realizar los controles veterinarios de los productos siguientes: a) Carne y productos cárnicos destinados a consumo humano. b) Peces, productos de la pesca y de la acuicultura, moluscos, crustáceos y sus productos derivados, destinados a consumo humano. c) Leche y productos lácteos destinados a consumo humano. d) Huevos y ovoproductos (excepto los huevos para incubar). e) Miel, caracoles y ancas de rana. f) Otros subproductos de animales y productos de origen animal cuando vayan destinados al consumo humano. g) Materias primas de origen animal destinadas a la industria farmacéutica.
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eli/es/o/1994/11/08/(2)#primero