Art. Tercero
3 / 10En vigor desde 10 may 1997
A los efectos de la presente Orden podrán tener la consideración de empresas colaboradoras con el Programa de Calidad Sanitaria Comprobada de la Leche de Vaca, las entidades compradoras de leche de vaca de explotaciones que reúnan los requisitos establecidos en el apartado segundo.
Las entidades compradoras remitirán la solicitud de autorización para el uso de la etiqueta de calidad contemplada en el apartado sexto a la Comunidad Autónoma o al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según que su ámbito de actuación se circunscriba o no al de una Comunidad Autónoma determinada. En dicha solicitud, las entidades compradoras se comprometerán al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el apartado siguiente.
Ambas Administraciones se informarán recíprocamente de las autorizaciones concedidas.
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Proeli/es/o/1997/05/08/(1)#tercero