Art. 4
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección primera. Del Carné de Identificación Profesional

Art. 4

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En vigor desde 10 mar 1988
Uno. El personal que ocupe las plazas de Facultativos y Técnicos llevará un carné de identificación profesional, que hará mención a la especialidad que realiza el titular y cuyas características son las que se describen en el anexo III. Dos. A los funcionarios en situación de Segunda Actividad se les facilitará un carné de identidad profesional igual al descrito en el artículo 2.°, con la categoría y situación administrativa. Tres. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía jubilado, que lo solicite, se le facilitará un carné con las características que se describen en el anexo I, tipo A-I.
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eli/es/o/1988/02/08/(7)#art-4