Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 14 ene 1999
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto 155/1996, tendrán tratamiento preferente las peticiones de visado y de permiso de residencia por reagrupación familiar. Con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto citado, las solicitudes de visado por reagrupación familiar se resolverán en todo caso en el plazo de tres meses; las peticiones de permiso de residencia por esta misma causa se resolverán en cuarenta y cinco días.
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eli/es/o/1999/01/08/(1)#art-2