Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 19En vigor desde 14 ene 1999
1. Los familiares de los extranjeros no nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea que se encuentren fuera de España, podrán solicitar visado por reagrupación familiar, cuando éstos lleven residiendo legalmente en nuestro país durante más de un año y sean titulares de un permiso ya renovado.
2. Pueden solicitar este visado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, los siguientes familiares de extranjeros no comunitarios residentes en España:
a) El cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, que no resida con el extranjero otro cónyuge y que el matrimonio no se haya concertado en fraude de ley.
b) Los hijos que, en el momento de la solicitud, fuesen menores de dieciocho años que no estuvieran casados, que no hayan formado una unidad familiar independiente, o que no lleven vida independiente. En el supuesto de los hijos adoptivos, deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción fue tomada por la autoridad administrativa o judicial, competente en la materia, en el país en que se llevó a cabo, y que dicha resolución reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
c) Los incapacitados y los menores de dieciocho años cuyo representante legal sea el residente extranjero.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente de éste y si existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su visado para que residan con él en España.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:
a) Los familiares de los estudiantes extranjeros no comunitarios residentes en España, quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4 de la ley Orgánica 7/1985 y en el artículo 48 de su Reglamento de ejecución, no tienen la condición de residentes en España.
b) Las personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.
c) Los familiares relacionados en el punto 2 de este apartado que se trasladen conjuntamente con el titular de un visado de residencia.
La eficacia de los visados concedidos a dichos familiares quedará vinculada al expedido al titular del visado de residencia, vinculación que se mantendrá entre los correspondientes permisos de residencia.
d) Los familiares de personas a quienes se les haya reconocido la condición de refugiado y los de aquellos que hayan sido acogidos en España en virtud de acuerdo del Gobierno por el procedimiento previsto en el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobada por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, o bien como consecuencia de situaciones de emergencia tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del citado Reglamento.
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Proeli/es/o/1999/01/08/(1)#art-1