Art. Preambulo
En vigor desde 11 mar 2000
La realización de las pruebas previas de capacitación a efectos de obtención de licencias para la tenencia y uso de armas largas rayadas para caza mayor, de escopetas y de armas asimiladas, con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 18 de marzo de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 31), es exigible para la primera expedición de dichas licencias, que se conecta a la iniciación de las personas en el uso de las mencionadas armas para la práctica deportiva, porque es el momento en que se considera obligado, por razones de seguridad pública, garantizar que el usuario de las armas posee los conocimientos necesarios sobre las propias armas, su cuidado y conservación, y las habilidades precisas para su manejo y utilización.
En la misma situación se encuentran los menores de edad, y también los españoles y extranjeros con residencia fuera de España, que solicitan por primera vez autorizaciones para el uso de armas dentro de España, en la práctica del deporte cinegético o del tiro deportivo, los cuales, también en garantía imprescindible de la seguridad pública, parece que deben demostrar, en ese momento, que reúnen los conocimientos y habilidades aludidos; salvo, respecto a los españoles y extranjeros residentes fuera de España, que posean licencia que habilite para el uso de las mencionadas armas, obtenida mediante procedimiento que ofrezca, a efectos de seguridad ciudadana garantías idénticas, equivalentes o análogas a las exigidas en España.
Ello debe ser así, porque tales autorizaciones, aunque formalmente no son licencias de armas, plenas y totales, sustancialmente son licencias parciales, que autorizan para el uso de aquéllas; y porque el artículo 147.1 del Reglamento de Armas establece, sin excepciones, que «Los usuarios de las armas deberán estar en todo momento en condiciones de controlarlas», y que «En la presencia o proximidad de otras personas, deberán actuar con la diligencia y precauciones necesarias, y comportarse de forma que no puedan causar peligro, daños, perjuicios o molestias a terceras personas o a sus bienes».
Consecuentemente, a las autorizaciones de uso de armas es procedente aplicarles el régimen de pruebas previas, establecido para las licencias propiamente dichas; y, en justa correspondencia, las personas que hayan realizado las pruebas pertinentes para la obtención de las autorizaciones deben quedar exentas de su realización para la obtención posterior de las licencias D, E, y F, o de otras autorizaciones, reguladas en el Reglamento de Armas para la tenencia y uso de armas largas rayadas de caza mayor, escopetas y armas asimiladas.
Todo ello justifica y obliga a completar la determinación del ámbito de aplicación de la Orden de 18 de marzo de 1998, dejando claro que en el mismo quedan comprendidos los supuestos expresados, y precisando las correspondientes exenciones, lo que se lleva a cabo previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
En su virtud, dispongo:
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Proeli/es/o/2000/03/07/(2)#preambulo-preambulo