Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 jul 1989
Cuando la inversión de los fondos de una cuenta financiera se pretenda efectuar en Deuda del Estado Anotada, la utilización de ésta será en exclusiva, sin que pueda combinarse con la adquisición de activos financieros de otra naturaleza.
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eli/es/o/1989/07/07/(1)#2