Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 15 dic 1989
Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente Orden las cuentas financieras cuyos fondos se inviertan en Deuda del Estado Anotada. A los efectos de la presente Orden se entenderá por cuenta financiera cualquier contrato en cuya virtud una Entidad de crédito u otra Entidad financiera, con sujeción a su normativa específica, reciba fondos del público para su inversión, por cuenta de sus clientes, en activos financieros, comprometiéndose frente a cada titular a efectuar con carácter regular, en las fechas o circunstancias estipuladas en el contrato, la compra e inmediata reventa a éste de todo o parte de la inversión, concurriendo, además, alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el plazo de las sucesivas recompras de los activos financieros por la Entidad sea o pueda resultar inferior a quince días. b) Que la inversión de la totalidad o parte de los fondos se efectúe o pueda efectuarse en régimen de copropiedad. Se modifica el párrafo segundo por el apatado 1 de la Orden dee 11 de diciembre de 1989. Ref. BOE-A-1989-29317 .

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Pro

eli/es/o/1989/07/07/(1)#1