Art. Tercero
3 / 18En vigor desde 13 jul 1989
1. Los Centros para los que se realice concierto de reserva y ocupación de plazas deberán estar ubicados, preferentemente, en núcleos urbanos, y reunir los requisitos mínimos exigidos por la normativa vigente para el funcionamiento de los mismos.
2. Asimismo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos por las normas de la Comunidades Autónomas en materia de Residencias de Servicios Sociales.
3. Las personas o Entidades con las que se realicen conciertos deberán ser propietarias de los locales donde se halle ubicado el Centro, o titulares de un derecho real de uso y disfrute sobre ellos, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a quince años contados a partir de la fecha en que se celebre el concierto.
Cuando el titular del Centro no sea propietario del local o edificio deberá acreditar que cuenta con la autorización del propietario para destinarlo al fin del concierto.
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Proeli/es/o/1989/07/07/(2)#tercero