Art. 8
Capítulo Adaptación de Estatutos de las actuales Federaciones Españolas

Art. 8

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En vigor desde 7 ago 1981
El dictamen a que se hace referencia en el artículo anterior se trasladará en su caso, a la Federación correspondiente con las indicaciones precisas a efectos de subsanación de las deficiencias que pudieran haberse advertido para que, en el plazo improrrogable de quince días, a contar desde la fecha de recepción del dictamen, vuelva a presentar, con las modificaciones oportunas, el proyecto de adaptación de sus estatutos o alegue lo que estime conveniente, tramite con el que concluirá la fase de instrucción del expediente.
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eli/es/o/1981/07/07/(4)#art-8