Secc. Sección 2.ª Garantía en efectivo
Art. 8
8 / 50En vigor desde 13 sept 2002
8. Cancelación
1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta. A tal efecto, se dirigirán por escrito a la Caja comunicando la cancelación. La orden de cancelación será pura y simple y no sujeta a condición. La orden de cancelación se ajustará al modelo recogido en el anexo B, si bien, cuando la devolución sea por el importe total y el perceptor de la misma sea solamente uno y coincida con el titular o propietario del efectivo, la orden de cancelación podrá acordarse mediante diligencia al dorso del resguardo original de constitución destinado a la Autoridad, en la cual, se liberará al titular o propietario del efectivo, y al constituyente o garantizado, en caso de ser distintos. Cuando se trate de depósitos y el perceptor o perceptores de la devolución sean distintos de quien figure como titular o propietario del efectivo, o como constituyente o garantizado, si ambos no coincidieren, o de los que aparezcan de alguna forma en el resguardo de constitución como beneficiarios deberá acompañarse a la orden de cancelación certificación acreditativa que justifique tal extremo, expedida por la misma Autoridad que da la orden de cancelación.
2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se realizará mediante propuesta de mandamiento de pago expedida por el Director General del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Economía y Hacienda en las sucursales e intervenido por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o la Intervención correspondiente en la Delegación de Economía y Hacienda y se ejecutará con arreglo a la normativa reguladora del pago de obligaciones de la Administración General del Estado. El pago se efectuará al constituyente o garantizado o a sus causahabientes, salvo que el titular de los fondos fuese una persona distinta, en cuyo supuesto se hará la devolución a éste o a sus causahabientes o, en su caso, a la cuenta de procedencia de los fondos.
3. La devolución del efectivo en lo no previsto en el Reglamento y en esta Orden se regulará por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público. En todo caso, la devolución a organismos públicos y, en general, a personas jurídicas se hará a través de transferencia bancaria.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el apartado 1 de la Orden ECO/2120/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-16972
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/01/07/(1)#8