Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 5
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5. Modalidades de los depósitos
1. Podrán constituirse en la Caja, en los términos del Título III del Reglamento, las siguientes modalidades de depósitos:
a) Depósitos constituidos por particulares a favor de otros particulares.
b) Depósitos constituidos por las Administraciones públicas a favor de particulares.
c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las Administraciones públicas, y d) Depósitos constituidos por órganos de las Administraciones públicas a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a éstas.
2. Los depósitos no devengarán interés alguno, ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
3. Los documentos que han de emplearse para la formalización en la Caja General de Depósitos de cada una de las modalidades de depósito, señaladas en este apartado, se ajustará al modelo que figura en el anexo A para la constitución de depósitos o garantías en efectivo.
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Proeli/es/o/2000/01/07/(1)#5