Secc. Sección 2.ª Garantía en efectivo›§ Garantía mediante valores
Art. 14
14 / 50En vigor desde 26 ene 2000
14. Incautación de los valores
1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará:
a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La cuantía de la garantía a incautar, y
c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos se considerará interesado tanto el constituyente como el propietario de los valores si fueran distintos, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C.
2. Aprobada la ejecución de la incautación por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales la Caja requerirá el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público al titular de los valores y al garantizado, en el supuesto de tratarse de personas diferentes. En el requerimiento de pago se indicará:
a) El lugar en que haya de efectuarse el ingreso y los medios de pago que puedan utilizarse, y
b) Los plazos de ingreso que serán los que establece en su artículo 20 el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
El pago por alguna de las personas señaladas en el párrafo anterior vendrá seguido de la notificación de dicha circunstancia a la otra por parte de la Caja.
El ingreso se hará mediante los documentos recogidos en el anexo D.
3. Terminado el plazo de ingreso respecto al último que hubiere recibido la notificación del requerimiento de pago, sin que éste se haya efectuado, la Caja procederá a la enajenación de los valores a través del organismo rector del mercado o de la entidad gestora del fondo, previa remisión a éstos del correspondiente certificado de inmovilización o de inscripción de la prenda. Una vez enajenados los valores se transferirá el importe resultante a la cuenta señalada por la Caja.
En el caso de valores representativos de la Deuda del Estado, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, notificando dicha circunstancia al organismo rector del mercado.
4. El Director general del Tesoro y Política Financiera y los Delegados de Economía y Hacienda en las sucursales acordarán el pago a la cuenta designada por el Organismo Autónomo o Ente Público o su aplicación a los Presupuesto Generales del Estado según proceda. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento con el efectivo que, hasta la cantidad garantizada, resulte de la enajenación de los valores. El efectivo sobrante quedará ingresado en la cuenta de la Caja en el Banco de España, a favor del constituyente de la garantía, a quien ha de notificarse esta circunstancia.
5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/01/07/(1)#14