Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 5 sept 1974
El equipaje de mano no facturado y los objetos personales de los viajeros no retirados por éstos y encontrados a bordo de las aeronaves, serán entregados por el Comandante al Delegado de su Compañía en el aeropuerto correspondiente. Se entregarán, asimismo, a dicho Delegado los objetos que fuesen encontrados en los medios de transporte terrestre utilizados por las Compañías Aéreas. Los Delegados llevarán un registro especial de objetos hallados con especificación del día, lugar, vuelo y demás detalles que se consideren necesarios para su mejor identificación.
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eli/es/o/1974/08/07/(1)#articulo-primero