Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Otros documentos relativos al transporte internacional

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 14 may 1999
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) 11/1998, la titularidad de una licencia comunitaria para la realización de transportes internacionales en el ámbito de la Unión Europea será obligatoria a partir del 11 de junio de 1999. No obstante, desde la entrada en vigor de esta Orden podrán solicitarse las licencias ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#disposicion-adicional-segunda