Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Autorizaciones bilaterales

Art. 12

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En vigor desde 14 may 1999
1. Los servicios de transporte internacional de viajeros por carretera serán regulados, según su ámbito, conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por España con terceros países. 2. Las autorizaciones para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde España hacia países que no sean miembros de la Unión Europea serán solicitadas por las empresas españolas ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, quien llevará a cabo su tramitación conforme a lo dispuesto en los correspondientes Tratados Internacionales.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-12