Art. 11
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Autorizaciones bilaterales

Art. 11

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En vigor desde 14 may 1999
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte, cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIVI, según las solicitudes que éstas realicen en función de sus necesidades. 2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación, de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a herederos forzosos. 3. El otorgamiento de las autorizaciones estará condicionado al previo acuerdo suscrito con los respectivos Estados implicados en cada clase de transporte que se trate.
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eli/es/o/1999/05/06/(3)#art-11