Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 1 jul 1990
Los Capitanes de los buques nacionales, así como los Oficiales de puente o de máquinas vendrán obligados a cumplimentar los correspondientes modelos de libros oficiales que en la presente Orden se establecen, siguiendo las instrucciones que en cada uno de ellos se especifican.
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eli/es/o/1989/03/06/(2)#tercero