Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 14 feb 1995
1. Ordenado el pago por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España cargará la orden en la cuenta del Tesoro en el Banco de España y la abonará en la cuenta en divisas señalada por el interesado. 2. Si la situación de fondos se efectúa a través de Cajero Pagador habilitado, el centro gestor del gasto, en el marco de la normativa sobre gasto público, podrá realizar el cambio a divisas y efectuar el pago con cargo a la cuenta a la que se transfirieron los fondos. 3. Asimismo, los organismos autónomos, en el marco de la normativa sobre gasto público, podrán realizar el cambio a divisas y efectuar el pago material de las obligaciones a las que se refiere este artículo a través del Banco de España o, en el marco de lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley General Presupuestaria, de una entidad de crédito registrada residente.
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eli/es/o/1995/02/06/(2)#tercero