Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 1 jun 1984
Todas las certificaciones literales de asientos del Registro Civil que se expidan utilizando el sistema de fotocopiadora u otro medio análogo deberán forzosamente ser hechas en el papel oficial que figura en el anexo y que se aprueba por la presente Orden.
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Pro

eli/es/o/1984/04/06/(3)#art-1