Art. 6
Capítulo Sección primera. Disposiciones generalesSecc. Operaciones bursátiles especiales. Requisitos

Art. 6

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En vigor desde 9 dic 1991
La realización de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° deberá ser comunicada a los órganos de supervisión de la correspondiente Sociedad Rectora, o de la Sociedad de Bolsas, dentro del mismo día, en la forma y dentro del horario que se fije por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Sociedades Rectoras de las Bolsas y de la Sociedad de Bolsas.
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eli/es/o/1991/12/05/(1)#art-6