Art. 5
Capítulo Sección primera. Disposiciones generalesSecc. Operaciones bursátiles especiales. Requisitos

Art. 5

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En vigor desde 9 dic 1991
1. Para poder realizar las operaciones a que se refiere el artículo 1.° habrá de tratarse de órdenes individualizadas procedentes de un solo ordenante final, quedando prohibida la agrupación de órdenes a estos efectos. 2. Se considerarán de un solo ordenante final las órdenes simultáneas procedentes de una sola persona física o jurídica que tenga capacidad de decisión sobre todas ellas. A estos efectos, resultarán de aplicación los criterios que se contienen en los artículos 4.° y 7.° del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en Sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
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eli/es/o/1991/12/05/(1)#art-5