Art. 4
Capítulo Sección primera. Disposiciones generalesSecc. Operaciones bursátiles especiales. Requisitos

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 1999
El importe de las operaciones a que se refiere el artículo 1.° deberá superar los dos siguientes mínimos: a) Si se trata de valores de renta variable, 300.000 euros efectivos, si se negocian en el Sistema de Interconexión Bursátil o, si se negocian en el sistema de viva voz en corro, 120.000 euros efectivos. En los casos de valores de renta fija, 300.000 euros efectivos, con independencia del sistema en que se negocien. b) El 20 por 100 de la media diaria de contratación del valor de que se trate durante el último trimestre natural cerrado, en el caso de valores negociados en el Sistema de Interconexión Bursátil, y el 25 por 100 sobre la misma magnitud para los valores negociados por cualquier otro sistema de negociación. Se modifica el apartado a) por el apartado 3.2.2 de la Orden de 23 de diciembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-30033 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1991/12/05/(1)#art-4