Art. 2
Capítulo Sección primera. Disposiciones generalesSecc. Operaciones bursátiles especiales. Requisitos

Art. 2

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En vigor desde 9 dic 1991
1. Salvo lo previsto en el artículo 7, el precio al que se realicen la operaciones a que se refiere el número 1 del artículo anterior no podrá ser superior al más alto de los que a continuación se señalan, incrementado en un 5 por 100, ni inferior al más bajo de dichos precios, reducido en un 5 por 100: a) El cambio medio ponderado. b) El cambio de cierre. 2. Dichos cambios medio ponderado y de cierre serán los correspondientes a la sesión bursátil del día en que se realice la operación; si no se hubieran casado operaciones sobre el valor de que se trate en dicha sesión, se tomarán los correspondientes a la sesión precedente más próxima en que se hubieran fijado cambios.
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eli/es/o/1991/12/05/(1)#art-2