Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 2 feb 1992
A efectos de la catalogación prevista en el Reglamento de Explosivos, se consideran normas técnicas las que bajo las denominacio­nes de especificaciones técnicas se recogen en el anexo IV. El texto integro de las mismas estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Minas y de la Construcción. Las pruebas y criterios, de las recomendaciones relativas al trans­porte de mercancías peligrosas preparadas por el Comité de Expertos de Naciones Unidas, se considerarán como exigencias técnicas supletorias, caso de inexistencia o insuficiencia de equivalentes nacionales.
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eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-8