Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 2 feb 1992
A la vista de la documentación presentada, la Dirección General de Minas y de la Construcción procederá a incluir el artificio pirotécnico en el «Catálogo Oficial de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos», asignándole el correspondiente número indica­tivo de su catalogación, y notificándolo así al interesado. En el caso de que no estuviera justificada la inclusión y catalogación del artificio pirotécnico en la clase solicitada, la Dirección General de Minas y de la Construcción notificará al peticionario la denegación de su solicitud, indicando los motivos de dicha denegación.
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Pro

eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-4