Art. 2

Art. 2

2 / 17
En vigor desde 2 feb 1992
El fabricante o importador solicitará, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Minas y de la Construcción, la clasificación y catalogación de los artificios que se interesen y su posterior inclusión en el «Catálogo Oficial de Explosivos, Cartuchería y Artificios Pirotécnicos», establecido en el capítulo V del título I del Reglamento de Explosivos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-2