Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 2
En vigor desde 14 ene 1975
Para aquellos municipios de censo inferior a los 5.000 habitantes, las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con las normas sobre cooperación para la efectividad de los servicios municipales, organizarán un equipo volante de recogida de perros, cuyos itinerarios de actuación serán facilitados por las Jefaturas Provinciales de Sanidad a la vista de los perros censados y vacunados en cada campaña. Los Ayuntamientos, por su parte, podrán solicitar directamente de la Diputación la actuación en sus términos municipales del referido equipo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1974/12/05/(1)#segundo