Art. 6
6 / 16En vigor desde 12 sept 1998
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 8 del Real Decreto 204/1996, se entenderán como inversiones de diversificación de naturaleza agrícola o ganadera las que, dirigidas a la realización de nuevas actividades de tal naturaleza, traigan como consecuencia la disminución de la producción correspondiente a alguno o algunos de los productos incluidos en las organizaciones comunes de mercado reguladoras de producciones excedentarias y no supongan incremento de ninguna de éstas.
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Proeli/es/o/1998/09/04/(1)#art-6