Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 12 sept 1998
A los efectos de lo establecido en las letras a) y b) del apartado 14 del anexo 1 del Real Decreto 204/1996, no se podrán conceder ayudas para la primera instalación de agricultores jóvenes a los que hayan sido beneficiarios de ayudas comunitarias por los mismos o similares conceptos al amparo de lo establecido en los distintos Reales Decretos por los que se aplicaron tales ayudas a partir del 1 de enero de 1986.
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eli/es/o/1998/09/04/(1)#art-12