Art. 24
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 24

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En vigor desde 11 may 2000
Uno. La composición de la Comisión Nacional de Finanzas se determina por la Asamblea general quien elige a su Presidente, Vicepresidentes, Vocales y Suplentes. Dos. Las Comisiones de Finanzas Autonómicas y Provinciales se crearán en los ámbitos territoriales indicados con las funciones, competencias y régimen de incompatibilidades que se determinen en el Reglamento General Orgánico y demás normas de desarrollo. Sus miembros serán elegidos por los Comités Autonómicos y Provinciales respectivos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden de 24 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-8630 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/09/04/(1)#art-24