Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 24
27 / 41En vigor desde 11 may 2000
Uno. La composición de la Comisión Nacional de Finanzas se determina por la Asamblea general quien elige a su Presidente, Vicepresidentes, Vocales y Suplentes.
Dos. Las Comisiones de Finanzas Autonómicas y Provinciales se crearán en los ámbitos territoriales indicados con las funciones, competencias y régimen de incompatibilidades que se determinen en el Reglamento General Orgánico y demás normas de desarrollo. Sus miembros serán elegidos por los Comités Autonómicos y Provinciales respectivos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Orden de 24 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-8630 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/09/04/(1)#art-24