Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo Devolución de ingresos indebidos de tasas

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 21 jul 1998
En el plazo que media desde la publicación de esta Orden hasta su entrada en vigor, los Departamentos ministeriales y organismos autónomos realizarán cuantas actuaciones sean necesarias para la iniciación del procedimiento recaudatorio que en la misma se regula. En el transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior, los Departamentos ministeriales y los organismos autónomos cuyas tasas se recauden a través de entidades colaboradoras, deberán solicitar del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la cancelación de las cuentas restringidas con las que venían operando con anterioridad a la publicación de la presente Orden. En el mismo plazo, los organismos autónomos que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 12.1 de esta Orden, consideren oportuno recaudar sus tasas a través de cuenta restringida abierta en entidad de depósito, formularán la preceptiva solicitud ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiendo la convalidación, en su caso, de las cuentas restringidas de recaudación de tasas con las que se venía operando hasta la fecha de publicación de esta Orden.
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eli/es/o/1998/06/04/(1)#disposicion-transitoria-segunda