Art. Disposición adicional quinta
Capítulo Devolución de ingresos indebidos de tasas

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 6 jun 1998
Modificación de la Orden de 15 de junio de 1995 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. Uno. Se da nueva redacción al apartado I.3, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Ingreso en cuenta restringida y aportación de extractos por las entidades. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Efectuada cada anotación, se actualizará el saldo existente en la cuenta en ese momento. El Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia podrán solicitar de las entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten: Concepto de la operación, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del apartado I de esta Orden. Fecha de valoración, que, con carácter general, coincidirá en todo caso con la de validación del documento de ingreso. No obstante, cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida. Importe del ingreso Código numérico identificativo de la sucursal receptora del ingreso. Saldo que arroja la cuenta tras cada anotación de ingreso. El extracto solicitado podrá suministrarse mediante soporte informático, siendo obligatoria la presentación de dicho extracto haciendo uso del citado medio cuando el número de operaciones sea significativo. No obstante lo anterior, en caso de que tanto el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la entidad dispongan de los medios necesarios, la aportación y análisis de los movimientos de las cuentas restringidas se llevará a cabo mediante conexión telemática.» Dos. Se suprime el último párrafo del apartado I.8.
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eli/es/o/1998/06/04/(1)#disposicion-adicional-quinta