Art. 5
Capítulo Ingreso en período voluntario

Art. 5

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En vigor desde 21 jul 1998
Los ingresos de tasas en periodo voluntario se realizarán a través de las entidades de depósito que presten el servicio de colaboración (en adelante entidades colaboradoras) en la gestión recaudatoria, salvo lo dispuesto en los casos siguientes: a) Las tasas que se recauden en el extranjero se ingresarán en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito para este fin. b) Se podrá autorizar la apertura de cuentas restringidas en entidades de depósito para la recaudación de las tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos. c) Las tasas que se recauden mediante el empleo de efectos timbrados cuando así lo dispongan sus normas reguladoras.
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eli/es/o/1998/06/04/(1)#5