Art. 12
Capítulo Ingreso en período voluntario

Art. 12

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En vigor desde 4 sept 2021
1. Tasas de organismos autónomos. El Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria autorizará el ingreso de tasas que constituyan recursos de los organismos autónomos a través de cuentas restringidas abiertas en entidades de depósito, cuya apertura se efectuará conforme a lo previsto en el aparta do 13 de esta Orden. La autorización se otorgará a solicitud, motivada y previa, del organismo interesado en la aplicación de este procedimiento de ingreso. Se entenderá otorgada dicha autorización por silencio positivo transcurridos veinte días desde la presentación de la misma ante el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria. En los primeros quince días hábiles de cada mes, los organismos autónomos remitirán al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria relación comprensiva del importe líquido total recaudado por cada tasa a través de estas cuentas restringidas en el mes inmediato anterior, según el detalle que, en cada caso, determine el citado Departamento. 2. Tasas recaudadas en el extranjero: 2.1 Cuando se trate de tasas que se recauden en el extranjero, los servicios en el exterior que actúen como órganos de gestión realizarán, en los diez primeros días de cada mes, una transferencia bancaria por el importe total recaudado en el mes inmediato anterior, desde cualquier entidad financiera a la cuenta restringida específica abierta para este fin por cada Ministerio u organismo autónomo. Si el Departamento ministerial u organismo autónomo careciera de servicios de recaudación de tasas en el exterior, el obligado al pago podrá realizar el ingreso mediante transferencia bancaria directa a la cuenta restringida antes citada. A los efectos previstos en los dos párrafos anteriores, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria autorizará la apertura y cancelación de las cuentas restringidas que propongan los distintos órganos gestores, de acuerdo con lo establecido en el apartado 13 de esta Orden. Dentro de los primeros quince días hábiles de cada mes, por los órganos de coordinación previstos en el apartado 2.3 de la presente Orden, se remitirá al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria relación comprensiva del importe total recaudado en el mes inmediato anterior por cada tasa que se ingrese a través de estas cuentas restringidas. 2.2 Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para aquellos servicios en el exterior que se acojan a lo previsto en el artículo 80 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En estos casos, cada uno de los Departamentos ministeriales de los que dependan los servicios deberán remitir al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, dentro de los primeros quince días de los meses de junio, septiembre, diciembre y marzo, resumen estadístico, clasificado por tasas y representaciones diplomáticas, del montante total de ingresos habidos en cada uno de los trimestres naturales del año, y de los ingresos efectivos realizados en el Tesoro Público. 3. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. Se añade el apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#df-2

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eli/es/o/1998/06/04/(1)#12